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Asamblea, Junta de Directores y Comités

Hemos recibido su consulta legal sobre cómo llevar los términos de elección de los miembros de cuerpos directivos. Sin embargo, cabe señalar que los hechos esbozados en su «consulta sobre términos de elección» del 5 de agosto de 2011 son hechos consumados. Cuando las consultas legales solicitadas presentan hechos consumados o con gran potencial de ser atendidos en una querella, denuncia o investigación, el Área de Asuntos Legales está impedida de emitir una opinión legal al respecto. O sea, nuestra oficina atiende consultas generales, no adjudica hechos ni controversias específicas. A pesar de lo anterior, trataremos de ofrecer una orientación general sin entrar en los méritos de los hechos que nos presenta.

De antemano debemos aclarar que no existe tal cosa como arrastrar o heredar el término de otra persona. Es una práctica común en las cooperativas, pero es incorrecta. Contabilizar los términos de los miembros se hace con arreglo a la persona. Es decir, cada individuo tiene su propio historial del tiempo que ha ocupado puestos en cuerpos directivos.

Por otro lado, dispone el Artículo 5.07 de la Ley Núm. 255 del 28 de octubre de 2002 («Ley Núm. 255») lo siguiente:

  • Norma General. – Los miembros de la Junta serán electos por un término no mayor de tres (3) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean electos. Los miembros de la Junta no podrán ser electos para ocupar el mismo u otro cargo de elección por más de tres (3) términos consecutivos. A los fines de esta disposición se entenderá por término de elección el período de tiempo por el cual la persona sea electa por la asamblea general de socios, la asamblea de distrito o la asamblea general de delegados, según corresponda, independientemente de que no cumpla el mismo por renuncia o por cualquier otra causa. En los casos en que un miembro de la Junta renuncie al cargo antes de expirar el primer o segundo término de su elección V sea electo nuevamente en la asamblea subsiguiente a su renuncia, dichos términos se considerarán como consecutivos. (Énfasis nuestro.)
  • respecto de toda cooperativa. – En el reglamento general de cada cooperativa se proveerá para la elección escalonada de los miembros de la Junta, de forma que el término de elección de no menos de una tercera (1/3) parte de los miembros de dicha Junta venza en un mismo año. El tiempo de incumbencia por designación como miembro de la Junta se contará como un término únicamente cuando se ocupe el cargo por más de un (1) año., Los miembros de la Junta que ocupen cargos de elección que venzan en su último término consecutivo no podrán ser electos o designados para el mismo u otro cargo de elección en la misma cooperativa, hasta cumplidos veinticuatro (24) meses desde la fecha en que hayan cesado en su cargo. (Énfasis nuestro.)

Cabe señalar que según el Artículo 5.12, «en lo que respecta a su reelección, los miembros del Comité de Supervisión estarán sujetos a las mismas limitaciones que los miembros de la Junta». Por lo que, el Artículo previamente citado (5.07) le aplica al Comité de Supervisión.

Ahora bien, analicemos lo antes citado. En cuanto se relaciona con su consulta, el Artículo 5.07 nos brinda dos puntos importantes para contabilizar los términos:

  • Se contará como término de elección el tiempo por el cual la persona sea electa por la asamblea (para Junta o Comité de Supervisión), aunque no cumpla el mismo por renuncia o por cualquier otra causa.

Es decir, para efectos de la contabilidad de términos, a una persona electa para un puesto se le contará el periodo por el cual fue electo como un término, aunque no lo culmine. (Por ejemplo: Juanito fue electo en el Comité de Supervisión para un cargo de tres años y al cabo de siete meses, decide renunciar. Ahí, Juanito ya tiene un «término en las costillas».) Dicho de otra manera, para un miembro electo, cualquier periodo de tiempo de incumbencia que ostente se le contará como un término. Además, será considerado consecutivo si se postula (para Junta o Comité de Supervisión) y es reelecto en la próxima asamblea celebrada luego de su renuncia.

  • El tiempo de incumbencia por designación como miembro de la Junta o Comité de Supervisión se contará como un término únicamente cuando se ocupe el cargo por más de un (1) año. [1]

Es decir, para efectos de la contabilidad de términos, a una persona designada se le contará el tiempo ocupado como un término solo si es más de un año; si ocupó el puesto designado por once meses, por ejemplo, no le cuenta como un término. Y, como los términos no se heredan, no importa si la persona que creó la vacante (por renuncia u otra razón) estuvo año y medio; para efectos del designado, se le contabiliza desde su designación.

Integrando lo anterior: Si es electo para un cuerpo directivo de elección (Junta) y renuncia, el tiempo que haya estado le contará como primer término. Si la renuncia se debió a que le interesaba ocupar un puesto en otro cuerpo directivo de elección (Comité de Supervisión) y fue electo en el mismo, estaría cursando su segundo término consecutivo. Al renunciar al escaño en la Junta, deja una vacante que debe ser llenada por una designación. Le correspondería al designado completar el tiempo del término que restaba. No obstante, al ser electo en el Comité de Supervisión, comienza un nuevo termino completo (ya sea de tres, dos o un año). En otras palabras, no arrastra lo que le quedaba por completar del puesto en la Junta, ya que renunció al mismo.

[1] Sobre este punto debemos aclarar que la designación se da en aquellos casos donde surge una vacante y la facultad de designar es de la Junta o Comité de Supervisión, según sea el caso. Quiere decir que, si surge una vacante de un puesto que aún le faltaba año y medio por culminar, la junta viene llamada a designar a alguien para que la cubra. Las designaciones se llevan ante la próxima asamblea, para su visto bueno. Ello no constituye una reelección, sino una ratificación. Ver Artículo 5.08.

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